miércoles, 1 de febrero de 2017

Carácter anticipado del pago y lesión de la par conditio creditorum a efectos de la rescisión concursal (art. 71.2 LC)

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... más allá de proporcionarnos un relato tan pormenorizado como prescindible acerca del mecanismo a través del que se instrumentó el pago pago controvertido (cargo en una cuenta compartida por la concursada con otra entidad consorciada que se creó para el desarrollo de un proyecto inversor en la República Dominicana), lo cierto es que, a la hora de justificar el carácter anticipado del mismo, la exposición de la Administración Concursal se torna confusa. Consta en autos (Documento 7 de la demanda) que el día 11 de noviembre de 2010 la concursada autorizó la realización del mencionado pago por corresponder a una posición deudora que ya mantenía con FORTIS BANK S.A. a fecha 3 de noviembre de 2010. Y, según la apelante nos refiere, dicho pago se hizo efectivo en fecha 3 de enero de 2011. Ahora bien, obvio es decir que para poder juzgar del carácter anticipado de un pago no basta con conocer la fecha en la que este se realiza sino que es menester también poder comparar esa fecha con la fecha en la que, una vez vencida la deuda, esta haya devenido exigible. Sin embargo, no vemos que la Administración Concursal nos facilite, ni siquiera en un plano puramente alegatorio y prescindiendo de la actividad probatoria, el dato en cuestión, es decir, la fecha en la que, desde su punto de vista, la obligación de satisfacer a FORTIS BANK S.A. la cantidad de 184.993,42 € habría vencido y sería, en consecuencia, exigible. 
La demandada FORTIS BANK S.A. ha acreditado documentalmente (Documento 7 de la contestación) que, al margen de las relaciones comerciales a las que se refirió la demanda, existía entre ella y la concursada un contrato de crédito suscrito el 25 de mayo de 2009 que arrojaba un saldo deudor a cargo de la concursada de cuantía equivalente a la del pago controvertido en el presente litigio, y consta igualmente que las obligaciones dimanantes de dicho contrato de crédito tenían como fecha de vencimiento el 18 de noviembre de 2009, fecha muy anterior en el tiempo a la del referido pago (3 de enero de 2011 según la actora). 
Con todo, la circunstancia de que la deuda fuera vencida y exigible en el momento en que se verificó el pago no constituiría circunstancia capaz de proporcionar a este absoluta inmunidad frente al ejercicio de una acción rescisoria…. si el Art. 71-2 de la Ley Concursal presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso de un pago debido pero anticipado, supuesto en el que propiamente no hay lesión o devaluación del patrimonio, está extendiendo el ámbito del perjuicio patrimonial a los supuestos en los que, sin existir lesión, el pago altera la "par conditio creditorum". De ahí que, sin perjuicio de admitir en términos generales, como queda dicho, que un pago vencido y exigible goza en principio de justificación y no comporta perjuicio patrimonial, … la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor… pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum..." 
No vemos, sin embargo, que el supuesto de hecho que se nos presenta se adecúe a esa clase de hipótesis. En primer lugar porque, pese a que la fecha del pago se encuentra comprendida dentro del periodo de dos años al que se refiere el Art. 71-1 de la Ley Concursal , no puede afirmarse en cambio que dicho pago se produjese en época próxima a la declaración de concurso al mediar más de 14 meses entre la fecha en que se efectuó, 3 de enero de 2011, y el día 7 de marzo de 2012 en que se produce la declaración de concurso. 
Y en segundo lugar porque, pese a que en la demanda se afirma que a finales de 2010 "...los impagos a proveedores de I CUATRO ya eran generalizados..." (pag. 4), esta afirmación, oportunamente negada por la entidad bancaria demandada, se encuentra enteramente huérfana de prueba, ya que los documentos en los que la demandante pretendió soportarla (Documentos 4, 6 y 7 de la demanda) no son en modo alguno denotativos de esa pretendida situación de sobreseimiento ni guardan la menor relación con esa hipotética circunstancia: se trata, respectivamente, del acta de liquidación final del contrato de suministro extendida con la autoridad dominicana, de un correo electrónico en el que FORTIS BANK S.A. participa a la concursada el montante de la deuda que mantenía con ella y, finalmente, del propio documento de autorización para la verificación del pago ahora controvertido.

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